I.- INTRODUCCIÓN:
En todos los sistemas jurídicos, existen lo que se denomina antinomias o contradicciones normativas, esto es cuando se imputan consecuencias incompatibles a las mismas condiciones fácticas, es decir, cuando en presencia de un cierto comportamiento o situación de hecho encontramos diferentes orientaciones que no pueden observarse simultáneamente. Por ejemplo una norma prohíbe lo que otra manda, o permite no hacer lo que otra ordena, etc. Desde la perspectiva del destinatario del Derecho. El caso es que no puede cumplir al mismo tiempo lo establecido en dos normas: si cumple la obligación vulnera otra prohibición, si ejerce un derecho incurre en ilícito.
Cuando surgen estos problemas, los criterios tradicionalmente utilizados para resolverlos son harto conocidos: el jerárquico, en cuya virtud de la ley superior deroga a la inferior; el cronológico, por el que la ley posterior deroga a la anterior; y el de la especialidad, que ordena la derogación de la ley general en presencia de la especial. Sin embargo, son numerosas las dificultades y peculariedades que presentan estos criterios, máxime si los dos primeros criterios enunciados si se produce dentro de un mismo documento legislativo, pues todos sus preceptos son perfectamente coetáneos y gozan del mismo nivel jerárquico.
El modo mas eficaz de solucionar este tipo de conflictos o antinomias recibe el nombre de ponderación[1], aunque también se trata también de razonabilidad, proporcionalidad o interdicción de la arbitrariedad y su regla constitutiva puede definirse de la siguiente manera “cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción de otro”.
La ponderación parte, pues, de la igualdad de normas en conflicto, dado que, si no fuese así, si existiera un orden jerárquico o de prelación que se pudiera deducir del propio documento normativo, la antinomia podría resolverse con el criterio jerárquico o de especialidad.
Por ello, la ponderación conduce a una exigencia de proporcionalidad que implica establecer un orden de preferencia relativo al caso concreto. Lo característico de la ponderación es que con ella no se logra una respuesta válida para todo supuesto.
Dado ese carácter de juicio a la luz de las circunstancias del caso concreto, la ponderación o, al menos, la ponderación entre principios constitucionales constituye una tarea esencialmente judicial.
Dentro de este contexto, unas de las antinomias o contradicciones normativas está referido a los derechos comunicativos, esto es, derecho principio a la libertad de expresión e información, frente a otros derechos principios, como son el honor, intimidad y vida privada, y que serán abordados en el desarrollo del presente trabajo monográfico, en la que se tendrá en cuenta las cuestiones constitucionales relevantes, la doctrina y la manera en que han sido abordados estos temas tanto por los tribunales supranacionales como el Tribunal Constitucional y la propia Corte Suprema de la República.
II.- DERECHOS COMUNICATIVOS: Definiciones, ámbitos de protección y objetivos.
a) La Libertad de Expresión.- El ámbito de protección de la libertad de expresión esta conformado por un bien iusfundamental, consistente en la acción libre de exteriorización o comunicación de pensamientos (ideas) y opiniones. Como correlato de esa libertad, se configura una prohibición de intervención tanto frente al estado como frente a particulares. El acto expresivo puede manifestar cualquier tipo de pensamiento u opinión, incluso las más hostiles e incómodas[2]. Por su parte el Tribunal constitucional se manifestó señalando que la Libertad de Expresión, “se refiere a la capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor, que en tanto son opinables, requieren un carácter básico de congruencia entre lo que se busca señalar y lo que finalmente se declara públicamente.”[3] Así mismo señala que: “con la libertad de expresión se garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona puede emitir. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos, o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad, a diferencia de los que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser.”[4]
b) La Libertad de Información.- El ámbito de protección de la libertad de expresión esta conformado por un bien iusfundamental, consistente en la acción libre de exteriorización o comunicación de información. Por información se entiende la comunicación de hechos o suceso de todo tipo.[5] El TC, ha establecido que: “la libertad de información, se refiere a la capacidad de emitir y recibir las noticias veraces, completas y asequibles en la medida en que su objeto son los hechos, los mismos que puede ser comprobables.[6] En tanto que el objeto protegido por la libertad de información es la comunicación libre, tanto la de los hechos como de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública. [7]
Resulta claro que lo derechos comunicativos de libertad de expresión y libertad de información, mantienen un cada cual su ámbito de protección incólume y muy diferenciado, siendo que para la expresión, su ámbito de protección esta referido a la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor e ideas que por su carácter subjetivo, no tienen que ser necesariamente verdaderos. En tanto que la protección de la libertad de información radica en la libre comunicación, pero ella, sin embargo requiere de veracidad, en la medida que su objeto son hechos y por ende demostrables objetivamente.
Estos derechos comunicativos (iusfundamentales), si bien se encuentran plenamente delimitados, existen circunstancias en las cuales pueden verse en conflicto con algunos otros derechos fundamentales, no menos importantes, allí el problema que motiva el presente trabajo. Dichos derechos pueden ser: el derecho al honor, a la reputación, a la intimidad personal y familiar, entre otros, que a decir de Víctor Hugo Montoya Chavez, que realizando un análisis adecuado de estos derechos nos permite entender que sólo son dos derechos, los que se han buscado proteger: el Honor, incluyendo en ella a la reputación y la vida Privada, dentro de la cual se encuentra la intimidad personal y familiar.[8] Perspectiva que compartimos, por lo que, seguiremos dicho criterio.
III.- DERECHO AL HONOR Y A LA VIDA PRIVADA:
En principio, pasaremos a definir el derecho al honor y la vida privada, a efecto de tener mayores luces al momento de verificar los conflictos iusfundamentales que se suscitan entre los derechos comunicativos y éstos.
1).- Derecho al Honor y la Buena Reputación.
El Tribunal constitucional establece que: “el derecho al honor y la buena reputación forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el Inc. 7) del Art. 2 de la Constitución, y esta estrechamente vinculado con la dignidad de la persona, derecho consagrado en el Art.1 de la carta Magna; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento y la humillación, ante sí y ante los demás, e incluso frente al ejerció arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva.[9] Lo cual nos parece correcto como el TC, señala claramente los límites del derecho a la información y expresión con respecto al honor y la buena reputación de las personas, toda vez que es frecuente la interacción simultanea de ambos derechos fundamentales, ocasionando en la mayoría de los casos, conflictos iusfundamentales, los cuales siempre tendrán que resolverse, haciendo un balance de derechos, conocido también como un test de ponderación.
Así mismo el TC, hace un diferencia respecto del honor, señalando que: “entre el honor interno de cada persona, es decir la apreciación que de sus propios valores y virtudes tiene, debe diferenciarse del honor externo, que es la percepción que tienen los demás respecto a los valores y virtudes de esa persona. La injuria, a diferencia de la calumnia y la difamación, incide sólo sobre el honor interno, que es muy subjetivo, pues depende de la escala de valores particular del individuo y de la comparación que sobre su propia conducta y su escala de valores, el mismo individuo realiza, sin que interese, a estos efectos, la apreciación externa de terceros.[10]
2).- La Vida Privada:
Dentro del cual, como señalamos supra, se encuentran el derecho a la intimidad personal y familiar.
Para el TC, la Vida Privada refleja (...) un bien jurídico tutelado de muy difícil comprensión, tanto así que algunos consideran que se trata de un concepto jurídico indeterminado (…)
Son diversas las posturas para explicar el significado de la vida privada. Algunos la conciben como aquella zona de la persona que no es pública, por lo que nadie debe tener acceso a ella. Sin embargo, más correcto es tratar de otorgar un sentido positivo. Así, sobre la base del right to be alone (derecho a estar en soledad), se ha estimado apropiado afirmar que es el ámbito personal en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad. Por ende, se considera que esta constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos están reservados al conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño (…)
Únicamente y a través del reconocimiento de la vida privada la persona podrá crear una identidad propia, a fin de volcarse ala sociedad, toda vez que aquel dato y espacio espiritual del cual goza, podrá permitírselo.[11]
IV.- CONFLICTO IUSFUNDAMENTAL O COLISIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES:
Ahora bien, habiendo definido los derechos iusfundamentales en juego, los mismos que frecuentemente se ven en conflicto, toda vez que el ejercicio de los derechos comunicativos normalmente es el que interviene dentro del ámbito de protección de los derechos al honor y la vida privada, traspasando el coto vedado o el contenido esencial que revisten dichos derechos, pues si bien, todos estos derechos gozan de protección constitucional, en un caso concreto, tendrá que prevalecer uno de ellos, sin vaciar el contenido esencial del otro; obviamente todo ello, será posible luego de realizar un correcto juicio de ponderación, The Balance o Test Proporcionalidad. El mismo que habrá de ser descifrado, tomando en cuenta que para su ejecución es necesario la concurrencia de algunos pasos o estadios a seguir, como son: 1) la exigencia de idoneidad, 2) la exigencia de necesidad y 3) la exigencia de proporcionalidad en strictu sensu.
A este respecto, Mijail Mendoza Escalante, define el conflicto entre libertades de expresión e información y el derecho y al honor y por consiguiente el derecho a la vida privada, como “el caso donde se presenta una contraposición entre dos modalidades deónticas derivadas de la libertad de expresión o información y el derecho al honor de distintos titulares, consistente en que un acto de manifestación de pensamiento, opinión o información de uno de ellos está permitido por aquellas libertades y, a la vez, prohibido por el derecho al honor del otro. El conflicto consiste, en suma, en la permisión de opinar e informar y la prohibición de lesión del derecho al honor”.[12]
Si esto es así, interesa saber que las libertades de expresión e información siempre serán los derechos intervinientes y el derecho al honor y a la vida privada serán los derechos intervenidos y nunca al revés, sin embargo, el derecho al honor y a la vida privada será un límite a la libertad de expresión. La intervención viene a ser una prohibición o un mandato que restringe o afecta el ejercicio o el goce de un derecho fundamental en la que participan dos operadores deónticos: el mandato y la prohibición, no interviniendo en una intervención el operador deóntico permisión.
El concepto de intervención sólo denota la restricción o afectación de un derecho, pero ello no implica que una intervención sea inconstitucional. La constitucionalidad de una intervención ha de depender de que esta se cumpla con las exigencias de proporcionalidad.
En cuanto al tema de la colisión entre las libertades de expresión e información y, el derecho al honor, las libertades de expresión e información no pueden atentar los derechos de los demás, especialmente al honor y la vida privada. Estas libertades son derechos fundamentales, y por ende son un presupuesto del pluralismo político y del sistema social y democrático de derecho. Pero no son derechos ilimitados, ningún derecho lo es. “El límite está en el derecho de los demás”.
Así mismo la Corte Suprema de Argentina, se manifestó respecto de la colisión que suscitó el caso “Campillay”, entre la libertad de información y el derecho al honor, señalando que, “el honor personal, puede afectarse no sólo a través de los delitos de injurias y calumnias cometidas por medio de la prensa, toda vez que puede considerarse lesión injustificada que derive de un acto meramente culpable, o aun del ejercicio abusivo del derecho de informar, por lo que el propietario o editor de un periódico no puede eximirse de la responsabilidad civil emergente de dichos actos, en pie de igualdad con todos los habitantes”.[13]
V.- PRINCIPIOS UTILIZADOS PARA LA SOLUCION DE CONFLICTOS ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES.-
Las libertades informativas constituyen uno de los principales valores de las sociedades democráticas. El ciudadano es políticamente libre si tiene a su alcance el conocimiento suficiente de lo que ocurre a su alrededor, sólo así, con elementos que le permitan un juicio racional, puede tomar decisiones propias, siendo consciente de las causas y consecuencias de sus actos.
Dentro de ese contexto, dichas libertades, muchas veces, en su ejercicio, pueden colisionar con otros derechos fundamentales, y que será una ardua labor jurisdiccional, el dar una solución adecuada al caso concreto, sin que ello implique vaciar de contenido esencial a uno en beneficio de otro.
Los principios empleados para la resolución, en general, de conflictos iusfundamentaqles, se ha proyectado ciertamente al ámbito concreto del conflicto iusfundamental entre derechos comunicativos y otros derechos fundamentales.
Una primera orientación, en línea con la jurisprudencia norteamericana, otorga un valor preponderante a la libertad de expresión e información, lo que se ha denominado el principio de libertades preferidas. Este modelo de prevalencia abstracta e incondicionada, no ha sido sin embargo, adoptado por la doctrina ni por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán. Se trata por el contrario, de una prevalencia prima facie, de las libertades de expresión e información que para desplegar su efecto ha de estar condicionado a la valoración del caso concreto, a lo que se denomina “ponderación concreta”.
Sin perjuicio de ello, es el principio de concordancia práctica, entendido que cuando los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser coordinados de modo tal que conserven su identidad. No es pues, la ponderación abstracta de bienes o valores, que puedan llegar a sacrificar uno en función de otro, el que va a orientar la resolución del conflicto. Aquí es la vía de la ponderación o los principios de idoneidad y de necesidad los que prestan instrumentos para alcanzar el propósito de la concordancia práctica.
Para la solución entre los derechos comunicativos y otros derechos protegidos constitucionalmente, se emplean determinadas condiciones de precedencia, o como también de les denomina en España “Criterios”. Entre ellos tenemos, la fórmula de la presunción, a favor de la libertad de expresión en los asuntos concernientes al interés público; el principio de contraataque o retorsión, la espontaneidad del libre discurso, la sobre estimulación, la teoría de la interacción, el principio de acumulación de intereses o principio de adición, el de intensidad de la lesión, el de causación. Todos estos criterios han sido empleados por el Tribunal Constitucional Alemán para la resolución de conflictos iusfundamentales.
Por su parte el Tribunal Constitucional español emplea los criterios de interés público, veracidad y ausencia de expresiones vejatorias.
El objeto de todas esas pautas de origen jurisprudencial, es proporcionar elementos que permitan definir si el derecho al honor, por ejemplo, ha sido lesionado o no con motivo del ejercicio de las libertades de expresión e información.
VI.- JURISPRUDENCIA DOCTRINARIA Y VINCULANTE RESPECTO DE LA COLISIÓN DE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN Y EL DERECHO AL HONOR:
* En vista de que en las sentencias expedidas por los diferentes órganos jurisdiccionales de la Nación, existía gran dificultad para dar solución al conflicto entre derechos comunicativos , como son la libertad de expresión e información, y el derecho al honor y a la reputación, con fecha 13 de octubre del 2006, los integrantes de las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de la República, emitieron el Acuerdo Plenario Nº 3-2006/CJ-116, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22 y 116 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y cuya finalidad era la de concordar la jurisprudencia en materia penal referida a los delitos Contra el Honor.
Para ello, analizaron diversas ejecutorias supremas para configurar una doctrina legal y disponer su carácter de PRECEDENTE VINCULANTE.
En dicho acuerdo plenario, se define el bien jurídico honor, el mismo que es considerado como indeterminado y variable y desde una perspectiva objetiva se le alude a la suma de cualidades que se atribuyen a una persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan. Desde un sentido Subjetivo el honor importa la conciencia y sentimiento que tiene una persona de su propia valía y prestigio; reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos.
Se menciona además, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia Ulloa Vs. Costa rica, del 2 de julio del 2004, precisó que el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento no es absoluto, cuyas restricciones deben cumplir tres requisitos: 1) deben estar expresamente fijadas en la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática.
El otro criterio, se refiere a los requisitos del ejercicio de dichas libertades de información y de expresión. Se ha de respetar el contenido esencial de de la dignidad de la persona. En primer lugar no están amparadas las frases objetiva o formalmente injuriosas, los insultos o las insinuaciones insidiosas o vejaciones, con independencia de la verdad de lo que se vierta o de la corrección de los juicios de valor que contienen, por resultar impertinentes e innecesarias al pensamiento o idea que se exprese y materializan un desprecio por la personalidad ajena.
También establece que en segundo lugar, el ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la información que se profiera. El Tribunal Constitucional precisó que la información veraz como contenido esencial del derecho no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontrastable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber de diligencia y a contextualizarla de manera conveniente.
No se protege por tanto, a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio a la verdad o falsedad de lo comunicado. Las noticias para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos, debiendo acreditarse en todo caso la malicia del informador.
* Aparte del acuerdo plenario, que sentó precedente vinculante, el TC, en la Sentencia Nº 6712-2005-HC/TC, a la que denominaremos ícono, conocida como el famoso caso Magaly Medina, ha desarrollada acertadamente, la solución al conflicto o colisión de derechos los iusfundamentales, de las libertades de expresión e información y el derecho al honor y vida privada, ha delimitando el ámbito jurídico de cada derecho, así como su contenido esencial y los límites de los derechos comunicativos en pro de garantizar y salvaguardar el derecho al honor y a la vida privada de las personas, siendo este último, un límite válido del derecho a la información. Es así que el TC, abogando a la teoría de los derechos fundamentales, procede a realizar el Test de Ponderación entre la información y la vida privada. Así se ha propuesto la primacía de la información en virtud de la aplicación equívoca de la teoría valorativa de las preferred fredoms al sistema constitucional, postura doctrinal que propendería a una jerarquía entre los derechos fundamentales. Pero, de otro lado, también se manifiesta y se presencia una prevalencia de la información, basándose en el efecto irradiante que posee respecto al resto de derechos. Pero no hay que olvidar que los derechos fundamentales (todos, sin excluir ninguno) están en igualdad de condiciones dentro de la Constitución.[14]
Siendo ello así, se procedió a verificar la Razonabilidad[15] de la medida, a fin de verificar si la libertad de información (esto es la emisión de imágenes sexuales) se encuentra dentro de los estándares de adecuación, fue necesaria y proporcional, tomando en cuenta el otro derecho fundamental, la vida privada de las prostivedettes.
1.- El juicio de adecuación: A través de la adecuación, la conclusión a la cual se arribe debe ser lo más ajustada posible a la finalidad de la Constitución, explícita o implícitamente reconocida. En tal sentido, la acción que realice la persona debe ser conveniente, y contar con un fin legítimo. Este juicio aplicado a la relación entre información y vida privada permite determinar que sólo existirá una solución adecuada, si es que la noticia sobre la cual versa la información no desconoce el objetivo previsto en la Constitución en su artículo 1° (la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado) y que se materializa en la vigencia del respeto de los ámbitos de la vida privada de una persona, por más pública que ésta sea.[16] A lo cual el mismo TC, se pronunció, considerando que la emisión de dichas escenas sexuales, no pueden ser consideradas como libertad de información. Y en consecuencia la medida adoptada no supera el examen de adecuación.
2.- El juicio de necesidad: Lo que se busca realizar a través de este juicio es elegir, entre las medidas posibles, la mejor que exista. (…) Por tanto, para evitar afectar la vida privada de una persona, que el ejercicio del derecho fundamental a la información se realice sin excesos. Y de otro lado, en pos de la optimización de cada derecho en juego, buscar que la medida utilizada permita el mejor desarrollo posible del derecho a la vida privada, tal como ha debido suceder en el presente caso.[17] Juicio que tampoco superó el examen de necesidad, ya que se terminó afectando el derecho fundamental a la vida privada.
3.- El juicio de proporcionalidad: A través de la proporcionalidad se procura que cada solución a la cual se arribe responda a una conveniencia constitucional o finalidad de la determinación de contenidos de cada uno de los derechos que están en juego. Es decir, busca que el resultado del acto interpretativo responda al objeto perseguido por la ponderación realizada. (…)En el caso de la relación entre vida privada e información, se procura que ambos derechos tengan la mayor efectividad posible, y que uno y otro sean protegidos de una manera adecuada, máxime si ha habido circunstancias que demuestran la desproporcionalidad del reportaje emitido. [18] Por lo que el TC, concluye que habiéndose violado la vida privada de las personas, con la emisión de imágenes, hubo afectación al principio de proporcionalidad.
En consecuencia el TC, resolvió que en el caso de Magaly Medina, se afectó el derecho fundamental a la vida privada e intimidad de las prostivedettes, por lo que en el test de proporcionalidad, ponderó dicho derecho, sobre el derecho a la información, toda vez que éste, traspasó el coto vedado o contenido esencial de otro derecho tan fundamental e igual como el derecho de honor y la vida privada. Lo cual pues resulta claramente inadmisible, ya que en un estado social y democrático de derecho, la garantía de los derechos fundamentales es el fin primordial.
VII.- CONCLUSIONES:
1.- La libertad de información y expresión, son derechos humanos esenciales, pero no son absolutos, están frenados por un límite, que no les permite tener primacía sobre los otros derechos de igual valor constitucional, como son el derecho al honor y a la vida privada.
2.- Para identificar el derecho que prevalece, resulta necesario recurrir a una ponderación la cual ha de fundarse en criterios de razonabilidad, dentro de los cuales habrá que recurrir a tres filtros, como son la idoneidad o adecuación, la necesidad y la proporcionalidad. De tal forma que siempre que cumpla estos tres requisitos podrá ponderarse un derecho sobre otro.
3.- Para que el derecho a la información no lesione el derecho a la vida privada será necesario que se satisfagan los siguientes criterios: utilidad social de la información; verdad objetiva, incluyendo también en tal noción la veracidad o verdad putativa, fruto de un diligente y serio trabajo de contraste; forma adecuada de exposición y valoración de los hechos, excluida toda intención denigratoria. Como resultado de un juicio de balance.
4.- El ejercicio del derecho de la información es de todos los ciudadanos, si bien los periodistas hacen un uso privilegiado de éste al amparo de la trascendencia de su labor para el sistema democrático, ello no impide que dicha libertad de información sea ilimitado.
5.- El TC, sentando precedente jurisprudencial, utilizó el test de proporcionalidad, a fin de dar solución al conflicto clásico del derecho a la información Vs el derecho al honor y la vida privada. Llegando ala conclusión de que, siempre la libertad de información interviene el derecho al honor o la vida privada, lo cual pues resulta incongruente y desproporcionado, toda vez que como quedó claro, ambos derechos son igualmente fundamentales y tienen el mismo rango constitucional, y no obstante ello, el derecho al honor es el límite válido de la libertad de información.
BIBLIOGRAFÍA:
BERNAL PULIDO, Carlos, “La Ponderación como procedimiento para interpretar los derechos fundamentales” en www.bibliojuridica.org/libros/4/1650/5.pdf
HARO, Ricardo “Derecho a la libertad de información y derecho a la privacidad y a la honra en la doctrina, normativa y jurisprudencia Argentina”. Argentina - 2000.
MENDOZA ESCALANTE, Mijail, “Conflicto entre derechos fundamentales, expresión, información y honor, Palestra editores S.A.C, primera edición, pag. 111-125; junio del 2007.
MONTOYA CHAVEZ, Víctorhugo. “Diferenciando el derecho fundamental al honor del derecho a la vida privada”. Revista Actualidad Jurídica Tomo Nº 145, Pág. 138.
PIETRO SANCHIZ, Luís, “Cuadernos de Derechos Público” Revista de Ciencias Sociales de Valparaíso.
[1] La ponderación es la manera de aplicar los principios y de resolver las colisiones que puedan presentarse entre ellos y los principios y razones que jueguen en sentido contrario. Deriva de la locución latina pondos que significa peso. Esta referencia es significativa ya que cuando el juez pondera su función consiste en pesar o sopesar los principios que concurren al caso concreto. Carlos Bernal Pulido “La Ponderación como procedimiento para interpretar los derechos fundamentales” en www.bibliojuridica.org/libros/4/1650/5.pdf
[2] Mendoza Escalante, Mijail. “Conflicto entre derechos fundamentales, expresión, información y honor”. Lima 2007. Pág. 113.
[3] STC Exp. Nº 2262-2004-HC/TC. Fj 13.
[4] STC Exp. Nº 0905-2001-AA/TC. Fj 9.
[5] Mendoza Escalante, Mijail. Obra citada pág. 115.
[6] STC Exp. Nº 2262-2004/HC/TC. Fj 13.
[7] STC Exp. Nº 0905-2001-AATC. Fj 11
[8] Montoya Chávez, Víctorhugo. “Diferenciando el derecho fundamental al honor del derecho a la vida privada”. Revista Actualidad Jurídica Tomo Nº 145, Pág. 138.
[9] STC Exp. Nº 2790-2002/AA/TC. Fj 3.
[10] STC Exp. Nº 0018-1996-AI/TC: sobre Honor Interno y Honor Externo.
[11] STC Exp. Nº 6712-2005-HC/TC. Fj 38.
[12] Mendoza Escalante Mijail, Conflicto entre derechos fundamentales Expresión, Información y Honor, Lima 2007, Pág. 117.
[13] Citado por Ricardo Haro en “Derecho a la libertad de información y derecho a la privacidad y a la honra en la doctrina, normativa y jurisprudencia Argentina”. Argentina - 2000.
[14] Fundamento jurídico40, de la Sentencia Magaly Medina.
[15] La razonabilidad es un estándar de control de una acción que, como en el caso concreto, está referido a la emisión de imágenes respecto a los actos sexuales cometidos por la querellante con otro sujeto. Incluye, dentro de sí, tres juicios claramente establecidos: la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad, en cada uno de los cuales se debe dejar sentado si los argumentos de los recurrentes tienen, o no, sentido. (Fundamento 41 de la Sentencia Magaly Medina.)
[16] Ibid. Fj 42.
[17] Ibid. Fj 44.
[18] Ibid. Fj 50.
[1] La ponderación es la manera de aplicar los principios y de resolver las colisiones que puedan presentarse entre ellos y los principios y razones que jueguen en sentido contrario. Deriva de la locución latina pondos que significa peso. Esta referencia es significativa ya que cuando el juez pondera su función consiste en pesar o sopesar los principios que concurren al caso concreto. Carlos Bernal Pulido “La Ponderación como procedimiento para interpretar los derechos fundamentales” en www.bibliojuridica.org/libros/4/1650/5.pdf
[2] Mendoza Escalante, Mijail. “Conflicto entre derechos fundamentales, expresión, información y honor”. Lima 2007. Pág. 113.
[3] STC Exp. Nº 2262-2004-HC/TC. Fj 13.
[4] STC Exp. Nº 0905-2001-AA/TC. Fj 9.
[5] Mendoza Escalante, Mijail. Obra citada pág. 115.
[6] STC Exp. Nº 2262-2004/HC/TC. Fj 13.
[7] STC Exp. Nº 0905-2001-AATC. Fj 11
[8] Montoya Chávez, Víctorhugo. “Diferenciando el derecho fundamental al honor del derecho a la vida privada”. Revista Actualidad Jurídica Tomo Nº 145, Pág. 138.
[9] STC Exp. Nº 2790-2002/AA/TC. Fj 3.
[10] STC Exp. Nº 0018-1996-AI/TC: sobre Honor Interno y Honor Externo.
[11] STC Exp. Nº 6712-2005-HC/TC. Fj 38.
[12] Mendoza Escalante Mijail, Conflicto entre derechos fundamentales Expresión, Información y Honor, Lima 2007, Pág. 117.
[13] Citado por Ricardo Haro en “Derecho a la libertad de información y derecho a la privacidad y a la honra en la doctrina, normativa y jurisprudencia Argentina”. Argentina - 2000.
[14] Fundamento jurídico40, de la Sentencia Magaly Medina.
[15] La razonabilidad es un estándar de control de una acción que, como en el caso concreto, está referido a la emisión de imágenes respecto a los actos sexuales cometidos por la querellante con otro sujeto. Incluye, dentro de sí, tres juicios claramente establecidos: la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad, en cada uno de los cuales se debe dejar sentado si los argumentos de los recurrentes tienen, o no, sentido. (Fundamento 41 de la Sentencia Magaly Medina.)
[16] Ibid. Fj 42.
[17] Ibid. Fj 44.
[18] Ibid. Fj 50.
