28 de agosto de 2008

“La Desamparización de los Procesos Previsionales y la Aplicación Inmediata de la STC Exp. N° 1417-2005-AA/TC”

I.- Introducción.
Es de público conocimiento y de trascendencia coyuntural la situación por la que atraviesan miles de pensionistas jubilados mayormente por el régimen del DL N° 19990 y por supuesto de otros regímenes; ello por el olvido y ausencia de un estado que se dice social y democrático de derecho, el cual a través de su inhumana Oficina de Normalización Previsional (ONP), perdió justamente su esencia, su fin primordial, el de administrar y regular el correcto funcionamiento de las prestaciones a cargo del sistema nacional de pensiones, garantizando la plena vigencia del derecho fundamental a la pensión y el de la seguridad social. Empero el problema no queda ahí, ni tampoco es algo novedoso, toda vez que el sistema nacional de pensiones, entre otras entidades estatales, atraviesa también por una crisis económica - administrativa desde muchos años atrás. Sin embargo ello no puede ser óbice para que el estado ejercitando una suerte de acción negativa, olvide que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del estado. Es deber pues del estado promover y ejecutar políticas públicas efectivas a fin de solucionar este gravísimo problema, reivindicando los derechos de miles de jubilados que en su mayoría ya pertenecen a la categoría de adulto mayor o tercera edad.

El tema materia de análisis, está referido medularmente a las implicancias desfavorables que surgieron a partir de la Aplicación Inmediata del precedente vinculante de la STC Exp. 1417-2005-AA/TC que, en buena cuenta, desde mi humilde perspectiva acrecentó aún más las enormes distancias ya señaladas entre los jubilados y el estado.

A modo de Sinopsis, el Tribunal Constitucional, mediante STC Exp. Nº 0050-2004-AI/TC
[1] (acumulados) estableció criterios de interpretación, determinación y configuración del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión[2], abriendo de esta manera las puertas a una novísima y abundante doctrina jurisprudencial en materia previsional. Un año después el Colegiado expide esta vez, con carácter de vinculante, la STC Exp. Nº 1417-2005-AA/TC, conocido como el caso Anicama Hernandez, en el cual de manera más basta y prolífera, determina y delimita los criterios por los cuales sólo serán procedentes las Acciones de Amparo cuando se invoque la violación del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, siendo que todos los demás supuestos distintos a éstos (como son los topes y los reajustes pensionarios)[3], deberán ser tramitados en la jurisdicción ordinaria, es decir la vía del proceso contencioso - administrativo. Por lo que la sentencia in comento, constituye lo que se denominó la Desamparización de los procesos previsionales, que en buen cristiano significa la restricción de la procedibilidad del amparo en materia previsional, reservándose tan sólo para aquellos supuestos que formen parte del contenido esencial del derecho a la pensión; ello so pretexto de que todas las demás pretensiones (topes y reajustes pensionarios), carecen de un sustento constitucional directo, es decir que no se encontrarían directamente relacionados con el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.

II.- Algunas consideraciones críticas respecto de la aplicación inmediata de la STC Exp. Nº 1417-2005-AA/TC.
1. La referida sentencia Exp. Nº 1417-2005-AA/TC, de fecha 12 de julio del 2005, si bien significó en el ámbito jurídico nacional, un paradigma doctrinario y jurisprudencial en materia previsional, que a todas luces coadyuvó a un mejor ordenamiento del sistema jurídico previsional, no es menos cierto que, al momento de su aplicación inmediata, generó más de un problema de suma relevancia, con implicancias desfavorables para los propios derechos fundamentales de los pensionistas.
2. Quizá el más incisivo de los problemas que se generó con la expedición de la referida sentencia, fue lo que el TC interpretó en su fundamento 49: “el precedente sentado es de vinculación inmediata, y a partir del día siguiente de su publicación toda demanda que sea presentada o que se encuentre en trámite, y cuya pretensión no verse sobre el contenido constitucional directamente protegido, debe ser declarada improcedente”. Pues a este respecto, considero errónea y desproporcionada la técnica aplicada por el colegiado “limited retrospectivity”, es decir el efecto retroactivo o limitado para el pasado, referido a la vinculación inmediata para los “procesos que se encontraban en trámite”, lo cual desestabilizó el sistema jurisdiccional, ocasionando un caos en los operadores jurisdiccionales y una flagrante vulneración de derechos fundamentales de los justiciables; que muchos de ellos contando con sentencia fundada en primera instancia, y a portas de la confirmación de la misma, en segunda instancia a fin de poder acceder al cobro de reintegros devengados, fueron declarados Improcedentes, perjudicando a los jubilados en el tiempo y en el derecho, al verse obligados a reiniciar una nueva demanda contenciosa administrativa, que con suerte y mucha paciencia serán resueltos en los próximos 03 años o más.
3. A nuestro entender para la aplicación inmediata del efecto vinculante de la sentencia respecto de “los procesos en trámite” debió utilizarse otro principio anglosajón, conocido como el “Prospective Overrulling” esto es, que debió aplicarse, sí bien de forma inmediata pero, para los casos siguientes o futuros, es decir en adelante, y no, para aquellas pretensiones que ya se encontraban en trámite, de tal manera que, se hubiera evitado el grave perjuicio ocasionado a miles de jubilados, en los diversos procesos en materia previsional.
4. La remisión de las acciones de amparo en trámite a los juzgados de origen para su posterior reenvío a los juzgados contenciosos administrativos, tal como ordenó el TC, significó el comienzo del Apocalipsis de la Desamparización, originando el retardo exagerado por parte de la administración de justicia, (tanto de juzgados civiles, contenciosos administrativos, salas y hasta del propio TC), menguando el normal desenvolvimiento de la actividad procesal. Producto de dicho caos, aún hasta la fecha, tres años después de expedida dicha sentencia, algunos procesos judiciales remitidos a los juzgados contenciosos, recién vienen siendo notificados para su correspondiente adecuación del amparo al contencioso administrativo. Es difícil imaginar, la violación de derechos fundamentales y de principios procesales “debido proceso y una tutela jurisdiccional efectiva”, que se causó a miles de pensionistas justiciables, sin tomar en cuenta la naturaleza alimentaria de la pensión, la avanzada edad, ni las diversiformes enfermedades graves que éstos padecen.

III.- Conclusión.
El proceso de Desamparización (o restricción de la procedibilidad del amparo), que se concretizó con la aplicación inmediata del precedente vinculante de la STC Exp. Nº 1417-2005-AA/TC; fue sin duda una medida política y draconiana por parte del gobierno de turno, so pretexto, de acabar con la excesiva carga procesal constitucional a consecuencia de las decenas de miles de acciones de amparo en el poder judicial y cómo no, detrás de dicha medida, encontramos que el objetivo primordial fue, parar o en todo caso postergar el gasto inconmensurable que significó y significa para el erario público, el pago de reintegros devengados a los jubilados. En consecuencia creemos que dicha medida no fue del todo tan razonable e idónea como aparenta, ya que una vez más se utilizó al hombre (en este caso jubilados) como un medio y no, como un fin en sí mismos.

Por otro lado, sin el menor animo de pesimismo; lo que hace 3 años sucedió con el apocalipsis de la desamparización, a propósito de la STC Exp. Nº 1417-2005-AA/TC, hoy en la actualidad se puede vislumbrar un efecto contrario y paradójico, que ocasionó la misma sentencia, al remitir o trasladar la necesidad de tutela jurisdiccional de los justiciables a la vía ordinaria del proceso contencioso administrativo, originó quizá el doble de la carga procesal que existía en los juzgados a consecuencia de la amparización, la excesiva carga procesal que existe actualmente en el sistema jurisdiccional, desvirtúa el objetivo primordial de la sentencia in comento que fue supuestamente la eliminación de la carga procesal en materia constitucional.
[1] Acción de Inconstitucionalidad planteada por el Colegio de Abogados del Cuzco y del Callao y más de cinco mil ciudadanos, en contra del congreso de la República, a propósito de la reforma del régimen pensionario del DL Nº 20530.
[2] El TC, en la Sentencia Exp. N° 050-2004-AI/TC (acumulados) en su fundamento 107, establece que “el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por 3 elementos: El derecho de acceso a una pensión, El derecho a no ser privado arbitrariamente de ella y El derecho a una pensión mínima vital. Estableciéndose además en el Fundamento 108 que: “estos tres elementos constituyen el núcleo duro del derecho fundamental a la pensión, y en el cual el legislador no puede intervenir para restringir o privar a las personas de ese derecho”

[3] El contenido NO esencial del derecho a la pensión está compuesto por los topes y reajustes pensionarios (nivelaciones y recálculos de pensión), el contenido adicional por su parte, incluye a las pensiones de viudez y orfandad. Ello en el Fundamento 75 de la STC Exp. N° 050-2004-AI/TC (acumulados) donde se determina el triple contenido del derecho fundamental a la pensión.

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